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A comienzos del siglo XX se regaban 1,2Mha
1902: Primer Plan Nacional de Obras Hidráulicas.
1905: Ley de pequeños regadíos.
1911: Ley de Grandes Regadíos.
1939: Ley aprobatoria del Plan General de Obras Públicas.
1939: Ley de Bases para la Colonización de Grandes Zonas.
1946: Ley de Expropiación Forzosa por Interés Social.
1949: Ley de Bases de colonización y distribución de la propiedad de las zonas regables.
Para el cumplimiento de la ley de 1939 en adelante se crea el Instituto Nacional de Colonización (INC) (18 de octubre de 1939) y posteriormente, el Servicio Nacional de Concentración Parcelaria (SNCP) (16 de febrero de 1953) y en 1967 quedan integrados junto al Servicio de Conservación de Suelos en la Dirección General de Colonización y Ordenación Rural del Ministerio de Agricultura
1971: La Ley 35 crea el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) que asume las competencias que las leyes en vigor pudieran asignar a cualquiera de los anteriores con los siguientes fines:
a) La transformación económica y social de las grandes zonas y de las comarcas que así lo precisen
b) La creación, mejora y conservación de explotaciones
c) El mejor aprovechamiento y conservación de los recursos naturales
1973: Las actuaciones del IRYDA se regulan mediante la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario cuyo texto se aprueba por el Decreto 118/1973.
1995: Con la reforma administrativa del Ministerio de Agricultura, desaparecen el IRYDA y el ICONA, y sus competencias se integran en la nueva Secretaría General de Desarrollo Rural y Conservación de la Naturaleza.
Concretamente, las competencias del IRYDA pasan a la Dirección General de Desarrollo Rural, que hoy se llama Dirección General de Desarrollo Rural, Innovación y Formación Agroalimentaria. Dentro de la cual se encuentra la actual Subdirección General de Regadíos, Caminos Naturales e Infraestructuras Rurales.
Su objetivo es establecer marco de protección de aguas continentales (superficiales o subterráneas) y costeras, y promover su uso sostenible.
La política de regadíos depende de lo establecido en los planes hidrológicos de cuenca. Éstos se redactan de acuerdo a lo establecido en el texto refundido de la Ley de Aguas (R.D.L. 1/2001) y además se insertan en el marco normativo definido en esta Directiva Marco del Agua. Un aspecto importante es el artículo 9 de la Directiva que establece el principio de recuperación de costes de los servicios relacionados con el agua. Se trata que la política de precios del agua de los Estados Miembros incentive a que los usuarios (donde se incluyen los regantes) realicen un uso eficiente del recurso
Su objetivo es la regulación del dominio público hidráulico, del uso del agua y de las competencias atribuidas al Estado. Normas básicas de protección de las aguas continentales, costeras y de transición.
Art.41 establece que los planes hidrológicos se elaborarán en coordinación con las diferentes planificaciones sectoriales que les afecten, y especialmente con lo establecido en la planificación de regadíos y otros usos agrarios.
Cap.III determina que, con carácter general, regirá el siguiente orden de preferencia de usos del agua: abastecimiento de población, regadíos y usos agrarios, producción de energía eléctrica, otros usos industriales, acuicultura, usos recreativos, navegación y transporte acuático, y otros aprovechamientos. También regula el régimen de concesión de aguas para el riego.
Art.114 establece el canon de regulación y tarifa de utilización del agua, que deberán satisfacer todos los beneficiarios de las obras, de forma que compensen los costes de inversión que soporta la Administración y se atiendan los gastos de explotación y conservación de tales obras.
El PHR contempla:
a) Las medidas necesarias para la coordinación de los diferentes planes hidrológicos de cuenca.
b) La previsión y las condiciones de las transferencias de recursos hidráulicos entre ámbitos territoriales de distintos planes hidrológicos de cuenca.
c) Las modificaciones que se prevean en la planificación del uso del recurso y que afecten a aprovechamientos existentes para abastecimiento de poblaciones o regadíos.
Además, contiene la delimitación y caracterización de las masas de agua subterránea compartidas entre dos o más demarcaciones, incluyendo la asignación de recursos a cada una de ellas.
Finalmente, también deberá incorporar la declaración como obras hidráulicas de interés general de las infraestructuras necesarias para las transferencias de recursos.
– Primer ciclo: aprobados para el período 2010-2015
– Segundo ciclo: aprobados para el período 2016-2021
– Tercer ciclo: vigentes para el período 2022-2027
– Cuarto ciclo: en consulta el período 2028-2033
Reflejan la particularización de los objetivos de la DMA y la Ley de Aguas para cada demarcación hidrográfica.
Para más información: https://www.miteco.gob.es/es/agua/temas/planificacion-hidrologica/planificacion-hidrologica.html
Existe legislación comunitaria en relación con los regadíos y el uso eficiente del agua, destacando la Directiva Marco de Aguas 2000/60/CE y el Reglamento FEADER (UE) 1310/2013 cuyas aplicaciones inciden en la política de regadío aunque la Política de regadío es nacional.
La Constitución Española distingue las competencias entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas:
Artículo 148 relativo a las competencias de las Comunidades Autónomas:
– 148.7 La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
– 148.10 Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma.
Artículo 149 relativo a las competencias exclusivas del Estado:
– 149.13 Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
– 149.22 La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma.
– 149.24 Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma
De forma esquemática, la distribución en alta correspondería a la Dirección General del Agua del MITECO conforme a las Confederaciones Hidrográficas, y la distribución en baja correspondería a la Dirección General de Desarrollo Rural, Innovación y Formación Agroalimentaria del MAPA.
En algunos casos, los regadíos son competencia exclusiva de las CCAA, según sus Estatutos de Autonomía (excepto Declaraciones de Interés General). Sólo Aragón, Navarra, Cataluña, Extremadura, Comunidad Valenciana y Castilla-La Mancha disponen de legislación propia regulando el regadío. Para el resto se aplica la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario cuyo texto se aprueba por el Decreto 118/1973.
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